¿SON VINCULANTES LAS DECISIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (PRECEDENTE JUDICIAL) A LOS DEMÁS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL?
Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
¿Son las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia obligatorias para los demás órganos del poder judicial? Este asunto remite a la vieja discusión de la obligatoriedad o no de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cuando actúa como Corte de Casación, es decir, este aspecto del medio alegado guarda una relación directa con la respuesta sobre si la jurisprudencia (interpretación abstracta de la ley) que hace la Corte de Casación se impone a los jueces del fondo, constituyendo, en consecuencia, una autoridad de derecho, o si por lo contrario, constituye una directriz no obligatoria para los referidos funcionarios judiciales, constituyendo únicamente una autoridad de facto o moral.
En el estado del ordenamiento jurídico dominicano actual, ningún tribunal está obligado a someterse a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia cuando esta, al actuar como Corte de Casación, realiza la interpretación de la ley aplicable al caso de que se trate, pues a ello se oponen: a) la regla establecida en el artículo 5 del Código Civil, que prohíbe a los jueces decidir por medio de disposición general y reglamentaria; b) la autoridad relativa de la cosa juzgada en una decisión; y c) el principio de independencia de los jueces previsto en el artículo 151 de la Constitución de la República.
La Ley núm. 821-27, del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones, en su artículo 10 establece que, los Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta ley.
Así las cosas, solo en el caso del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 del 1953, sobre procedimiento de casación, para el caso de reenvío después de la resistencia del juez del primer envío, a causa de un segundo recurso de casación por la misma razón que la primera, es que se impone al segundo tribunal conformarse con la decisión de la Corte de Casación. No obstante, hay que señalar que ello solo se refiere al caso en cuestión y no a otros, ya sea que cursen en el mismo tribunal u otro diferente, aunque el punto discutido jurídicamente sea el mismo.
Es por ello que el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726-53 del año 1953, en virtud al cual la Suprema Corte de Justicia debe mantener la uniformidad en la interpretación de la ley, debe atribuírsele un significado combinado con los textos constitucionales y legales reseñados anteriormente, de los cuales resulta que en el contexto constitucional vigente, la no obligación jurídica, por parte de los jueces del fondo, de acatar la interpretación que de la ley realice la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación.
Es decir, la jurisprudencia de la Corte de Casación no constituye un precedente obligatorio, pues su autoridad moral (de facto, no jurídica), deriva de factores diversos, entre los que se incluye su tradición ininterrumpida desde al año 1908 en la actividad jurisdiccional dominicana. Claro, todo sin desdeñar el principio de seguridad jurídica que deben salvaguardar los jueces del fondo, los cuales deben éticamente evitar no atacar la jurisprudencia de la Corte de Casación sin motivación válida que avale tal situación.
Diferente ocurre cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Dominicano a propósito del procedimiento para el recurso de inconstitucionalidad, en los casos en que se acogida la inconstitucionalidad de la norma o actos de que se trate, ya que los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11 prevén que dicha decisión tendría únicamente efectos presentes y futuros. 65.
Finalmente, es importante establecer, que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0043/22, tuvo a bien aclarar, que la diferencia entre el Precedente Judicial y el Precedente Constitucional radica esencialmente, en que el Precedente Judicial: sirve como parámetro para los tribunales inferiores al órgano que lo dictó, siendo la máxima autoridad la Suprema Corte de Justicia (en el caso dominicano, llamada a mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación) y el no acatamiento de dicho precedente judicial no constituye una violación al mismo ni al principio de Seguridad Jurídica, pues no es vinculante para dichos tribunales ni constituye una causal de casación y, siempre y cuando se justifique y argumente ampliamente el cambio de criterio, no se vulnera la seguridad jurídica; sin embargo, el Precedente Constitucional: se convierte en norma y como lo establece la misma Constitución en su artículo 184, es vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo el Poder Judicial. De hecho, el Precedente Constitucional, como no es pétreo, también puede ser objeto de cambio u Overruling, con la debida motivación.