“Notas sobre el sistema penitenciario y carcelario en la República Dominicana”
Lic. Romeo Trujillo Arias
La Constitución dominicana reconoce y garantiza una serie de derechos fundamentales a todos los ciudadanos en condición de igualdad; ahora bien, el ejercicio de estos derechos podría ser restringido o imposibilitado a determinados grupos de individuos, que debido a la especial situación en la que se encuentran, no podrán ejercitar ciertos derechos en las mismas condiciones, como es el caso de las personas incriminadas por la supuesta comisión de un acto delictivo, pero que aún no han sido sometidas a un Juicio de fondo, ni condenada irrevocablemente a cumplir una pena privativa de libertad en determinado centro penitenciario.
No obstante lo anterior, toda persona, sin importar su situación, se encuentra amparada por derechos constitucionales que no pueden ser objeto de restricción durante su estadía en prisión. Se trata de derechos como el derecho a la vida, derecho a la salud, integridad personal, dignidad humana, el honor personal, entre otros.
En el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderles a algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, pero esto implica como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a estas personas, las condiciones necesarias para una vida digna, por cuanto que, las mismas se encuentran en situación de especial vulneración, lo cual surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como del sistema de protección de los derechos humanos.
En tal sentido, el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Ya en una ocasión, el tribunal constitucional consideró que cuando en un Estado social y democrático de derecho el sistema penitenciario y carcelario no cuenta con una infraestructura adecuada y suficiente, existe sobrepoblación, ofrece mala alimentación y acceso a los servicios de salud a las personas privadas de libertad, las expone a riesgos que afectan su dignidad humana e integridad personal, lo cual bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de barreras y obstáculos infranqueables, lo que constituye una violación grosera y flagrante del orden constitucional vigente (TC/0555/17).
En relación con los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, la Ley núm. 133-11, específicamente el artículo 26, numeral 12, sobre las atribuciones del Ministerio Publico establece que el Ministerio Publico tiene la obligación de vigilar que los detenidos en cuarteles, destacamentos policiales, recintos militares o centros penitenciarios y correccionales, les sean respetados los derechos fundamentales y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos y tomar las medidas legales adecuadas para conservar las prerrogativas inherentes al ser humano.
Además, el artículo 99 de la Ley núm. 224, Sobre Régimen Penitenciario, respecto al sistema de inspección de los establecimientos penitenciario dispone que el fiscal titular del distrito judicial que corresponda, tiene como obligación visitar por lo menos una vez al mes los recintos carcelarios, escuchar la queja de los reclusos respecto de sus procesos o del trato que se les da en la prisión, y entonces procederá a informar acerca del cumplimiento que deben dar las autoridades penitenciarias de las leyes y reglamentos que rigen la vida en reclusión, así como hacer observaciones y presentar quejas a los respectivos alcaides o al director general del Servicio de Prisiones, quien tomará las medidas de lugar que entienda pertinente.
Es por ello que le corresponde a la Procuraduría General de la República, en ejercicio de su facultad definir la política penitenciaria del Estado, según establece el artículo 30.20 de la Ley núm. 133-11[1], Orgánica del Ministerio Público, la ejecución de acciones positivas que permitan a los privados de libertad el respeto de sus derechos fundamentales, tales como, derecho a la integridad física, a la salud, a la vida, de los que se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes, entre las que se encuentran el deber de trato humano digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, higiene y salud adecuada.
En definitiva, las personas privadas de libertad se encuentran amparadas por derechos constitucionales que no pueden ser objeto de restricción como los derechos a la vida, a la salud, integridad personal, dignidad humana, etc., y que la ausencia de condiciones elementales, tales como higiene sanitaria, espacio físico y alimentos suficientes, configuran una infracción al artículo 38 de la Constitución que establece la dignidad humana[2], la cual es sagrada, innata e inviolable de toda persona.
[1] “Definir la política penitenciaria del Estado de conformidad con la ley;”
[2] “El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.”





